Artículo 2Artículo 2 — DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
# Art. 2.- La presente Ley se aplicará a los vehículos de carga o combinación de ellos que llenen los
requisitos establecidos por la presente Ley, que circulen por las carreteras de la República de El Salvador,
tanto en lo referente a su peso y dimensiones, como a los requerimientos a cumplir para el transporte de
materiales peligrosos, productos agrícolas, y a las restricciones en las operaciones de carga, descarga y
traslado de productos en la red vial, y todo lo relacionado en materia de transporte de carga.
Esta Ley también se aplicará al transporte internacional de carga por carretera con destino al
país y en régimen de tránsito internacional; se podrá permitir únicamente, que lo efectúen vehículos con
placas de los países centroamericanos.
Se permitirá la circulación de vehículos con placas de otra nacionalidad diferente a la de los
países centroamericanos, en los semi-remolques: chasis, plataformas, furgón y low boy, únicamente
para cargas con destinos u origen de los puertos de salida o entrada para productos procedentes fuera
del Mercado Común Centroamericano y con destinos hacia El Salvador o en tránsito para cualquier país
de la región de centroamericana. Este mismo trato será aplicado para las cargas de exportaciones que se
originan en El Salvador.
En los casos de los dos incisos anteriores, los equipos deberán portar obligatoriamente y mostrar
los documentos de matrícula o documento de circulación debidamente autorizado y vigente. En el caso
de vehículos con placas de otras nacionalidades diferentes a los de los países centroamericanos se
permitirá su circulación con el documento de Admisión Temporal de Equipos (ATC) extendido por el
representante.