Artículo 219Artículo 219 — 219
# Art. 219.- Para inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Registro Social de
Inmuebles, una escritura, por la cual se venda, enajene, grave o de cualquier modo se constituya un
derecho real sobre todo o parte de un inmueble hipotecado a favor de dicho banco, será necesario el
previo consentimiento del banco acreedor. DECLARADO INCONSTITUCIONAL*
Concedido el préstamo por el banco acreedor, los bienes dados en garantía no serán embargables
por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución de la hipoteca. Este efecto se producirá a
contar de la fecha de la presentación de la anotación preventiva. DECLARADO INCONSTITUCIONAL*
Todos los privilegios que esta Ley concede al banco acreedor, referente a los créditos otorgados
originalmente a su favor, se entienden concedidos respecto a los créditos hipotecarios adquiridos por el
mismo banco en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros acreedores. DECLARADO
INCONSTITUCIONAL*
Todos los derechos y privilegios conferidos por esta Ley deberán tenerse como parte legal e
integrante del derecho de hipoteca del banco acreedor, de manera que una vez inscrita la hipoteca
constituida, todos los derechos por esta Ley conferidos perjudican a terceros, aunque no consten
específicamente en el contrato o en el Registro.
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR
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Si la deuda fuere hipotecaria, la certificación del acta de remate o del auto de adjudicación sobre
los bienes hipotecados, pone en fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho
constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, sin perjuicio de los
créditos refaccionarios concedidos con anuencia del banco.