Artículo 87Artículo 87 — Edad mínima para el trabajo
La edad mínima para que una persona pueda realizar actividades laborales es de catorce años. Excepcionalmente puede autorizarse la ocupación de personas menores de catorce años, siempre y cuando se cumplan los supuestos siguientes, en ambos casos:
a) Que sea indispensable para su subsistencia o de su familia, es decir ante contextos de urgencia, sin que implique negligencia o descuido de sus padres, madres o responsables ante el trabajo.
b) Que no implique la realización de alguna de las peores formas de trabajo infantil, especialmente las previstas en el Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo, respetando las normas de jornada, horario y condiciones laborales previstas en la Constitución, Ley, y Tratados Internacionales.
c) Que permita el ejercicio pleno de sus derechos, particularmente de educación, juego y recreación.
Se prohíbe el trabajo en labores peligrosas, insalubres o nocturnas.